¿Qué es la propiedad intelectual?
La propiedad intelectual es una propiedad especial, de naturaleza civil, que nace asociada a determinadas creaciones del intelecto humano. Se regula en España por la Ley de la Propiedad Intelectual.
Según la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, la propiedad intelectual está relaciona con las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio. Las leyes de la propiedad intelectual, se ocupan de la protección de las creaciones de la mente. Para la OMPI, la expresión “intellectual property” engloba tanto los derechos de propiedad industrial (marcas, patentes, diseño industrial, denominaciones de origen) como los derechos de propiedad intelectual (derechos de autor y derechos afines o conexos)
- La propiedad industrial, que abarca las patentes de invención, las marcas, los diseños industriales y las indicaciones geográficas.
- El derecho de autor, que abarca los derechos de autor sobre sus obras originales (obras literarias, películas, música, obras artísticas como dibujos, pinturas, fotografías y esculturas y los diseños arquitectónicos). Los derechos conexos al derecho de autor son los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los de los organismos de radiodifusión respecto de sus programas de radio y televisión, es decir aquéllos que teniendo derechos sobre la obra no son los autores.
¿Qué son los derechos de propiedad intelectual?
Los derechos de propiedad intelectual se asemejan a cualquier otro derecho de propiedad: permiten al creador, o al titular de una patente, marca o derecho de autor, gozar de los beneficios que derivan de su obra o de la inversión realizada en relación con una creación. Esos derechos están consagrados en el Artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que contempla el derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de la autoría de las producciones científicas, literarias o artísticas.
La propiedad intelectual en España: los derechos de autor y conexos
En España, los derechos de propiedad intelectual engloba los derechos de carácter personal y patrimonial y está representado por el derecho de autor y los derechos afines o conexos, los que se reconocen a personas distintas a los autores, como son los artistas, intérpretes y ejecutantes, productores y organismos de radiodifusión, editores…,es decir, aquéllos que teniendo derechos sobre la obra no son los autores.
¿Qué normas regulan la propiedad intelectual?
En el ámbito de la propiedad intelectual rige el principio de territorialidad, por lo que las normas jurídicas de cada estado pueden diferir en cuanto a la protección que se brinda al autor
- En España, la norma nacional principal es el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, que ha sido objeto de algunas modificaciones posteriores (2014, 2016).
- También hay que considerar las Directivas emanadas de la Unión Europea sobre la materia, especialmente la Directiva 2001/29/CE sobre derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información.
- Normas internacionales importantes son el Tratado de la Unión de Berna, firmado en 1886 y revisado en varias ocasiones, y los Tratados de la OMPI de 20 de diciembre de 1996, uno sobre derechos de autor y otro sobre derechos afines.
¿Qué son los derechos de autor?
Son un conjunto de derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de las obras creadas por él, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.
- Derechos de naturaleza moral, irrenunciables e inalienables, como el derecho de reconocimiento de autoría y el derecho de integridad de la obra, entre otros.
- Derechos patrimoniales (económicos), que son básicamente los derechos de explotación (aunque hay otros como los de remuneración por copia privada). Son transferibles y de duración limitada en el tiempo.
¿Quién es el autor de una obra?
Se considera autor a la persona natural que crea la obra literaria, artística o científica y aparece como tal en ella
- En las obras en colaboración los derechos pertenecen a todos los autores (varios autores aportan su creatividad en un plano de igualdad).
- En las obras colectivas corresponden a la persona (natural o jurídica) bajo cuya iniciativa y coordinación se edita y divulga la obra. En este caso los autores de las aportaciones individuales no tienen un derecho pro-indiviso sobre la obra, como si ocurre en la obra en colaboración.
Aquí enmarcamos los programas de ordenador (art. 97.1 LPI) pueden ser considerados como obras colectivas y el autor una persona jurídica, correspondiendo en este caso la autoría a la persona o empresa que edita y divulga la obra bajo su nombre.
¿Quiénes pueden ser los titulares de los derechos de autor?
Además de los propios autores, pueden poseer la titularidad de los derechos de explotación de una obra terceras personas, naturales o jurídicas, en el caso de que el autor les haya transmitido dichos derechos.
¿Es obligatorio inscribir las obras en el Registro de la Propiedad Intelectual?
No es obligatorio, ya que los derechos de autor nacen en el momento de la creación de la obra, siendo el Registro sólo un medio de protección y de prueba de los derechos.
¿Qué obras son objeto de propiedad intelectual. Obras protegidas?
Todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.
Las ideas o sentimientos que no tienen forma y no son exteriorizadas carecen de protección. Pueden exteriorizarse de forma tangible (libro, cuadro, escultura…) o intangible (conferencia, improvisación musical), duradera o no." (Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Rodrigo Bercovitcz Rodríguez-Cano, 2007, 3ª edición, pág. 161).
Artículo 10 LPI
a) Conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.
Artículo 11. Obras derivadas.
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:
1.º Las traducciones y adaptaciones.
2.º Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3.º Los compendios, resúmenes y extractos.
4.º Los arreglos musicales.
5.º Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.
Artículo 12. Colecciones. Bases de datos.
1. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.
2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.
3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos
¿Qué tipo de obras se excluyen de protección? Obras excluidas de protección?
- La propiedad intelectual no protege "las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí", pero sí la forma de expresión de los mismos.
- La propiedad intelectual no se aplicará a las noticias del día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa.
- Además, se excluyen las disposiciones legales o reglamentarias, las resoluciones de los órganos judiciales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como sus traducciones oficiales.
¿Cuáles son los derechos morales?
Los derechos morales permiten al autor adoptar ciertas medidas para preservar la unión con su obra (Art. 14 del TRLPI). Son irrenunciables e inalienables (no se pueden transmitir a terceros
- Derecho de divulgación: realizar la divulgación de la obra.
- Derecho de paternidad: exigir el reconocimiento de la autoría (atribución).
- Derecho de integridad: exigir el respeto a la integridad de la obra.
- Derecho de modificación: modificar la obra respetando los derechos adquiridos.
- Derecho de retirada: retirar la obra del comercio por cambio de convicciones, previa indemnización a los titulares de derechos de explotación, y reconociendo la preferencia de los anteriores titulares de derechos, en el caso de que decidiera reprender la explotación de su obra.
- Derecho de acceso al ejemplar único: acceder al ejemplar único o raro de la obra que se encuentre en poder de otro.
¿Cuáles son los derechos patrimoniales (explotación y remuneración)?
Los derechos patrimoniales son los que permiten al titular de la obra, obtener compensación económica por el uso de su obra por terceros.
Se pueden agrupar en:
1- Derechos de explotación, que son exclusivos del autor y por lo tanto los autores pueden autorizar o prohibir (con ciertas limitaciones que la ley impone), la utilización de su obra mediante su reproducción, distribución, comunicación pública, transformación y/o cualquier otra forma de disfrute o aprovechamiento, descubiertas o por descubrir.
2- Derechos de simple remuneración, que permite cobrar por determinados usos de la obra, generalmente cuando tal uso no precisa la autorización del autor. En realidad es un límite al derecho de autor.
¿Que son las excepciones a los derechos de autor?
También llamados límites, son casos en los que la ley autoriza el ejercicio de actos de explotación sin necesidad de una autorización por parte del titular de los derechos y vienen a equilibrar así estos derechos individuales con otros derechos colectivos y sociales como son el derecho a la cultura, a la información, a la educación, etc. En algunos casos, la ley establece una compensación equitativa a favor de los titulares por dichas autorizaciones (derechos de retribución).
Los límites están recogidos en los artículos 25, y 31 al 40 del TRLPI y se aplican a obras ya divulgadas. Los límites autorizan:
- La reproducción realizada para uso privado (art. 31.2), la llamada copia privada y conlleva una compensación económica equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado (art. 25). €
- La reproducción, distribución y comunicación pública realizada con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.
- La reproducción, distribución y comunicación pública en beneficio de personas con discapacidad, y que carezcan de ánimo de lucro.
- Derecho de cita e ilustración de la enseñanza (art. 32.1), permitiendo incluir en una obra propia, fragmentos de obras ajenas (sonora, escrita, audiovisual, obra aislada de carácter plástico o fotográfico) siempre que sean obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin e indicando fuente y autor.
- Docencia e investigación: El límite a favor del profesorado de educación reglada y centros del sistema educativo español y del personal de Universidades y de Organismos Públicos de investigación (art. 32.3) que no necesitarán autorización del autor o editor para los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas (plástica o fotográficas) cuando no haya finalidad comercial, se hagan para ilustración de la enseñanza o fines de investigación, en la medida justificada, indicando el autor y la fuente, de obras divulgadas y siempre que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual universitario o publicación asimilada.
- Universidades y Centros Públicos de Investigación: El límite a favor de universidades y centros públicos de investigación para el uso parcial de publicaciones (art. 32.4) que no necesitarán autorización del autor o editor para los actos de reproducción parcial, distribución y comunicación pública de obras o publicaciones impresas o susceptibles de serlo, siempre que los actos se realicen en universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios, con fines educativos o de investigación, y que los actos se limiten a un capítulo de libro o un artículo de revista o extensión equivalente asimilable al 10% del total de la obra (en uno o varios actos de reproducción), y que además la distribución de las copias parciales se efectúe entre los alumnos y personal docente del mismo centro en el que se efectúa la reproducción o que solo los alumnos y el personal docente e investigador del centro en el que se efectúa la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública. Los centros harán efectiva a las entidades de gestión una remuneración equitativa por dichos usos € (canon universitario entornos virtuales)
Sujetos de los otros derechos de propiedad intelectual. Derechos conexos
Existen, además, otros derechos conexos o afines, que protegen actividades creativas correspondientes a otros sujetos distintos del autor (arts. 105-137 LPI):
Artistas intérpretes o ejecutantes.Persona que represente, cante, lea, recite o interprete en cualquier forma una obra. A esta figura se asimila la de director de escena y de orquesta.
- Productores de fonogramas. Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.
- Productores de grabaciones audiovisuales. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la grabación audiovisual.
- Entidades de radiodifusión. Personas jurídicas bajo cuya responsabilidad organizativa y económica se difunden emisiones o transmisiones.
- Creadores de meras fotografías. Personas jurídicas bajo cuya responsabilidad organizativa y económica se difunden emisiones o transmisiones.
- Protección de determinadas producciones editoriales. Hace referencia a las obras inéditas en dominio público y a determinadas obras no protegidas por las disposiciones del Libro I del TRLPI.
¿Qué es el copyright?
Es el sistema angloamericano de derechos de explotación de una obra. En nuestro sistema de derechos de autor (europeo continental) es un símbolo © que asociado a un nombre indica titularidad de derechos de explotación. Normalmente, aunque no necesariamente, va seguido de la expresión “todos los derechos reservados”.